Reforma tributaria 2026: el TC ya falló (14-08-2026) — a la espera de su publicación en el Diario Oficial, prevista para septiembre. Aún no es ley.Conversemos →

Impuesto sustitutivo 2026: ocho meses para regularizar FUR, STUT y retiros en exceso

Hay ocho meses para decidir si conviene pagar un 10 % y cerrar de una vez las utilidades que quedaron pendientes de tributación. El plazo ya está corriendo. Y la decisión no se toma con la tasa a la vista, se toma mirando los registros de la empresa: lo que se paga son tres cosas distintas, y una de ellas no es dinero.

En breve

La tasa es 10 %, única y sustitutiva de los impuestos finales, y alcanza tres saldos distintos: FUR, STUT y retiros en exceso del FUT, al cierre de los años comerciales 2025 o 2026. Se puede acoger el total o solo una parte.

Lo que se gana es liberar esas utilidades de tributación futura con impuestos finales y poder retirarlas sin sujeción al orden de imputación. Lo que se pierde, y suele omitirse: quedan sin derecho a los créditos asociados, el impuesto no es gasto deducible, y quien se acoge por el FUR debe rebajar el costo tributario de los derechos sociales y acciones que adquirió reinvirtiendo.

El plazo corre desde la publicación, no desde la vigencia: del 17-10-2026 al 17-06-2027. Ocho meses.

Ya se declara. El SII dictó la Resolución Exenta N° 141, del 19-10-2026: la declaración y el pago se hacen por internet en el Formulario 50, líneas 82, 83 y 84, con los códigos 855 a 860.

Cifras clave · tasa única de 10 % · saldos al 31-12-2025 o 31-12-2026 · ventana de 8 meses · opción total o parcial

Norma · Ley N° 21.850, artículos undécimo y duodécimo transitorios, publicada en el Diario Oficial el 17-10-2026 · Resolución Ex. SII N° 141, de 19-10-2026

Verificado al 21-10-2026

1. Qué saldos entran, y son tres

El error más común es hablar de «el sustitutivo» como si fuera uno. Son tres saldos, en dos artículos:

SaldoNorma de origenArtículo de la Ley N° 21.850
FUR — Fondo de Utilidades ReinvertidasArtículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210Undécimo transitorio, letra A)
STUT — Saldo Total de Utilidades TributablesN° 9 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.210Undécimo transitorio, letra B)
Retiros en exceso del FUTNumeral iv), letra a), N° 1, numeral I.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780Duodécimo transitorio

En los tres casos la tasa es 10 %, es impuesto único y sustitutivo de los impuestos finales, se aplica sobre el total o parte del saldo, y se pierde el derecho a los créditos asociados.

2. Los cierres elegibles, y la opción parcial

El texto admite dos fotos: el saldo determinado al 31-12-2025 o al 31-12-2026, «según corresponda».

Y la opción es parcial. Es la primera decisión de planificación: no hay que acoger todo el saldo. Se puede acoger la parte que convenga y dejar el resto en el régimen general.

Cómo se ejerce. La ley dice que «se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo» en el formulario que el SII establezca por resolución. No hay solicitud previa ni autorización: se declara y se paga, y con eso queda ejercida.

Ese formulario ya existe. La Resolución Exenta SII N° 141, del 19-10-2026, dispone que la declaración y el pago se efectúen por internet, en el Formulario 50 de declaración mensual y pago simultáneo, en las líneas 82, 83 y 84, con seis códigos nuevos:

CódigosSaldo que se declara
855 / 856Base imponible e impuesto a pagar — STUT
857 / 858Base imponible e impuesto a pagar — FUR
859 / 860Base imponible e impuesto a pagar — retiros en exceso

Dos advertencias sobre esa resolución, porque no cierra todo. Primero: no fija fechas de apertura ni de cierre de la ventana, se limita a repetir el plazo legal de ocho meses y a señalar que regirá hasta que ese plazo venza. Segundo: remite a una circular futura para la determinación de la base imponible, y esa circular todavía no se ha dictado.

3. La base imponible, y acá hay una regla que cambia los números

FUR. Se considera el saldo del registro FUR al cierre elegido, correspondiente a rentas afectas a impuestos finales, menos las imputaciones que durante el año tributario 2026 o 2027 deban efectuarse a ese registro, reajustado por IPC entre el mes anterior al cierre y el mes anterior a la fecha en que se ejerza la opción.

STUT, y es la regla que conviene mirar antes de cualquier cálculo: la base es el monto menor entre el saldo del registro STUT y el saldo del registro RAI a la misma fecha, ambos deducidas las operaciones del ejercicio que deban imputarse a esos registros, y reajustados por IPC.

Es decir: el STUT no se puede acoger por encima del RAI. Una empresa con STUT alto y RAI bajo tiene menos espacio del que sugiere su STUT, y eso se descubre mirando los registros, no la tasa.

Retiros en exceso. Se considera el monto de retiros en exceso al cierre elegido, menos las imputaciones que durante el año tributario 2026 o 2027 deban efectuarse a los registros de rentas empresariales conforme a las normas vigentes, reajustado por IPC.

4. Qué se gana y qué se pierde

Lo que se gana, en el régimen del FUR y del STUT:

  • Las cantidades acogidas no se consideran retiradas, distribuidas ni remesadas por los contribuyentes de impuestos finales.
  • Con la declaración y el pago se entiende cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta, y las sumas se anotan en el registro REX.
  • Pueden retirarse, remesarse o distribuirse desde ese momento sin estar sujetas al orden de imputación de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro.
  • Quien pague, remese o ponga a disposición esas cantidades no debe practicar la retención del artículo 74 N° 4.
  • Si las cantidades se retiran hacia un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa o simplificada, se incorporan a su registro REX y tampoco quedan sujetas al orden de imputación.
  • A solicitud del contribuyente de impuestos finales, la empresa debe certificar que los retiros se hicieron con cargo a utilidades gravadas con este impuesto.

Lo que se pierde, y es más que la tasa:

  1. Los créditos asociados se extinguen. El texto es expreso: se deduce del control de créditos el crédito por impuesto de primera categoría a que se habría tenido derecho, «monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales». Si queda remanente en el saldo acumulado de crédito, ese remanente se mantiene. La Resolución 141 lo confirma: el impuesto no admite la deducción del crédito por primera categoría contenido en el FUR ni en el registro SAC.
  2. El impuesto no es gasto. Ni el impuesto pagado ni los gastos financieros y otros incurridos para aplicarlo «podrán deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible». Pero sí se deducen de las rentas que se afectaron con el sustitutivo.
  3. Y la que puede dar vuelta la decisión, exclusiva del FUR: quien se acoge por el FUR queda fuera del artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, y además las cantidades acogidas deben deducirse del costo tributario de los derechos sociales adquiridos mediante reinversión de utilidades realizadas a partir del 01-01-2015, y de las acciones de pago de sociedades anónimas adquiridas mediante reinversión, cualquiera sea su fecha de adquisición.

Ese tercer punto es el que hay que calcular antes de decidir. Pagar un 10 % hoy puede significar un mayor impuesto mañana, al vender esos derechos o acciones con un costo tributario rebajado. En una empresa familiar con reinversiones antiguas, la cuenta puede dar negativa.

5. Cómo se decide: qué mirar en los registros antes de acogerse

El orden que usamos en la firma:

  1. Identificar cuál de los tres saldos se tiene. FUR, STUT y retiros en exceso son regímenes distintos con reglas distintas. Una misma empresa puede tener dos.
  2. Elegir el cierre: 2025 o 2026. Las imputaciones del año tributario correspondiente se descuentan, así que la foto que conviene no es evidente.
  3. Si hay STUT, comparar contra el RAI. El menor de los dos es el techo real.
  4. Si hay FUR, calcular el efecto en el costo tributario de los derechos sociales y acciones adquiridos por reinversión. Es el cálculo que más veces cambia la respuesta.
  5. Valorizar el crédito que se pierde. No es un costo contable: es un crédito que se extingue para todos los fines legales.
  6. Decidir el monto, no solo el sí o el no. La opción es parcial.
  7. Cronograma contra el 17-06-2027, contando hacia atrás.

6. El plazo de ocho meses y por qué es corto en la práctica

La ventana va del 17-10-2026 al 17-06-2027, y corre desde la publicación de la ley.

Ocho meses parecen suficientes hasta que se desglosa el trabajo: determinar los saldos a dos fechas alternativas, cuantificar las imputaciones del año tributario, comparar STUT contra RAI, calcular el efecto en el costo tributario de las reinversiones, y recién entonces decidir el monto a acoger. Y en el medio hay un cierre tributario.

El obstáculo operativo que existía ya se levantó. Mientras el SII no dictara la resolución, el formulario no existía y no había cómo ejercer la opción. El Servicio cumplió: el impuesto sustitutivo era el primero de su orden de prioridad y fue, en efecto, la primera norma administrativa de esta reforma, con la Resolución Exenta N° 141 del 19-10-2026. Desde esa fecha la opción se puede ejercer.

Queda, eso sí, una pieza pendiente: la circular con las instrucciones sobre la determinación de la base imponible, a la que la propia resolución se remite. Para un caso con STUT y RAI ajustados, o con FUR y reinversiones antiguas, conviene tenerla a la vista antes de declarar.

7. Preguntas frecuentes

¿El plazo corre desde la publicación o desde la vigencia de la ley?

Desde la publicación. El texto dice «ocho meses desde la publicación de esta ley». La vigencia general de la ley es el 01-11-2026, pero para este plazo no es la fecha que cuenta. La ventana es del 17-10-2026 al 17-06-2027.

¿Ya se puede declarar?

Sí. Desde la Resolución Exenta SII N° 141, del 19-10-2026, la declaración y el pago se hacen por internet en el Formulario 50, líneas 82 a 84, con los códigos 855 y 856 para el STUT, 857 y 858 para el FUR, y 859 y 860 para los retiros en exceso.

¿Tengo que acoger todo el saldo?

No. El texto permite acogerse «sobre el total o parte» del saldo.

¿Sirve el crédito por impuesto de primera categoría?

No. Se pierde el derecho a los créditos asociados, y el crédito se entiende extinguido para todos los fines legales. Si queda remanente en el saldo acumulado de crédito, ese remanente se conserva.

¿Puedo retirar inmediatamente lo que pagué?

En el régimen del FUR y del STUT, sí: las cantidades pasan al registro REX y pueden retirarse, remesarse o distribuirse desde ese momento, sin sujeción al orden de imputación y sin retención del artículo 74 N° 4.

¿Los retiros en exceso del FUT tienen las mismas reglas?

La tasa, el plazo, la opción parcial y la pérdida de créditos, sí. Y la Resolución 141 los incorporó al mismo Formulario 50, con códigos propios. Pero el artículo duodécimo transitorio tiene seis reglas propias y no contiene las normas de efectos del régimen del FUR y del STUT —el paso al registro REX, la liberación del orden de imputación y la no retención del artículo 74 N° 4—. La resolución no se pronuncia sobre ese punto. No conviene trasladar esos efectos por analogía: es materia de la circular pendiente.

¿Me conviene?

Depende de tres cosas que están en los registros, no en la tasa: cuánto crédito se pierde, cuánto RAI hay si el saldo es STUT, y cuánto costo tributario se rebaja si el saldo es FUR. Con esos tres números la respuesta suele ser evidente.

¿Qué pasa si no me acojo?

Nada inmediato: los saldos siguen pendientes de tributación con impuestos finales bajo las reglas generales. Lo que se pierde es la opción, que no se reabre.

8. Fuentes y normativa

  • Ley N° 21.850, «Para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social», publicada en el Diario Oficial el 17-10-2026, CVE 2888352. Artículos undécimo y duodécimo transitorios.
  • Resolución Exenta SII N° 141, de 19-10-2026, que establece el formulario para declarar y pagar el impuesto único sustitutivo de los impuestos finales.
  • Ley N° 21.210, artículo décimo sexto transitorio (FUR) y N° 9 del artículo undécimo transitorio (STUT).
  • Ley N° 20.780, numeral iv), letra a), N° 1, numeral I.- del artículo tercero transitorio (retiros en exceso del FUT).
  • Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 14 y 74 N° 4. Resolución Ex. SII N° 27, de 2009, sobre el Formulario 50.
  • Código Civil, artículo 48: cómputo de los plazos de meses. La ley fija el arranque y el plazo de ocho meses, no la fecha de término: el 17-06-2027 es el resultado de aplicar esa regla.
  • Boletín N° 18.216-05, despachado por el Congreso el 04-08-2026.

Conversemos su caso

Si su empresa tiene saldos de FUR, STUT o retiros en exceso, la pregunta no es si el 10 % es barato: es cuánto crédito se pierde y cuánto costo tributario se rebaja. Esos tres números se calculan en una revisión de registros y deciden el caso. Quedan ocho meses, y el cierre tributario está en medio. Revise nuestro servicio de cumplimiento tributario, escríbanos por WhatsApp o desde nuestro formulario de contacto.

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Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría tributaria para un caso particular. Las cifras y plazos se verificaron contra el texto de la Ley N° 21.850 publicado en el Diario Oficial el 17-10-2026 y contra la Resolución Exenta SII N° 141 del 19-10-2026. Las fechas de término de las ventanas transitorias se calculan conforme al artículo 48 del Código Civil, porque la ley fija el plazo y no el día de vencimiento. Contenido actualizado al 21-10-2026.

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